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Actualidad | Ministerio de Trabajo niega la obtención de personalidad jurídica a Sindicato.

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30 junio, 2010

Pese a que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, es ley de la República1, a algunos sindicatos en formación del sector público que han solicitado de legal forma al Ministerio de Trabajo (MINTRAB) la aprobación del texto de sus estatutos y el otorgamiento de la personalidad jurídica, la respuesta que han recibido a su solicitud ha sido la declaratoria de “sin lugar”.

A lo mejor, cada caso merezca un análisis particular. En esta oportunidad, se comenta un caso reciente, el del sindicato en formación denominado Sindicato de Industria de Trabajadores, Empleados de los Servicios Municipales de El Salvador –SITESMUES-, el cual se constituyó de conformidad a acta notarial otorgada el día veintisiete de febrero del dos mil diez, con la presencia de 51 miembros fundadores, los cuales prestan servicios para las alcaldías municipales de San Salvador, Chalchuapa, Atiquizaya, Rosario de Mora y Apopa.

A juicio del MINTRAB, la declaratoria de sin lugar de fecha 27 de abril de 2010, que dio en este caso, se basa en lo que disponen el artículo 73, inciso 1° y 76 de la Ley de Servicio Civil, respectivamente. El artículo 73, inciso 1°, prescribe que “Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y limitantes concedidas en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta ley”. El artículo 76 define a un sindicato como “…toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública…”

En tanto, argumenta el MINTRAB, el sindicato en formación SITESMUES no ha dado cumplimiento a lo que dispone el referido artículo 76, ya que según el acta notarial en mención, el SITESMUES fue constituido con trabajadores que manifestaron prestar servicios para distintas alcaldías municipales.

Si tuviera razón el MINTRAB, las y los trabajadores de la mayoría de las alcaldías en el país, tendrían vedado el derecho a constituir sindicato, pues el número de trabajadores requerido no se cumple en un misma dependencia municipal.

Lo que dispone el Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación2

El artículo 2 del Convenio 87 estatuye que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

El artículo 3 del mismo Convenio dispone que “1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” y que “2.- Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

Si bien es cierto que la declaratoria de sin lugar que dio en este caso el MITRAB tiene una base legal, tal resolución podría entenderse que colisiona con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Convenio 87. Cabe la interpretación que la resolución del MINTRAB en este caso es una intervención que limita o entorpece el ejercicio legal del derecho dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 en comento.

Todavía más allá va lo que disponen, respectivamente, los artículos 7 y 8 del Convenio 87. El primero menciona que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio”.

A tono con ese artículo, el MINTRAB no debería negar el otorgamiento de la personalidad jurídica al SITESMUES con base al artículo 76 de la Ley de Servicio Civil debido a que ese artículo puede ser considerado como una condición cuya naturaleza limita la aplicación de los artículos 2 y 3 ya citados.

El segundo, es decir, el artículo 8, numeral 2, plantea que “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.”

Por lo que, el MINTRAB al basar su resolución en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, siendo esta legislación nacional, menoscaba las garantías previstas en el Convenio 87.

Ante este conflicto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 144 de la Constitución de la República “Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”.

Indudablemente, en este caso particular existe un conflicto entre la ley secundaria y el Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación con la Ley de Servicio Civil; el MINTRAB debería, al menos, analizar en su resolución porqué no toma en cuenta lo que el Convenio 87 dispone, y porqué no hace cumplir la prevalencia del Tratado frente a la Ley, tal como lo manda la Constitución.

Otras propuestas de solución.

Si el razonamiento no satisface el criterio jurídico del MINTRAB debería realizar una consulta a la OIT sobre este caso, la consulta debería incluir no sólo la posición del MINTRAB sino también las que, como las aquí planteadas, la contradicen; una vez obtenida la interpretación de la OIT, debería hacerse pública.

Buscando una solución a más largo plazo, debería recurrir a lo que dispone la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, en el artículo 8, literal b, que establece que dentro de las funciones específicas del MINTRAB está la de “facilitar la constitución de las organizaciones sindicales”. En ese sentido, y tomando en cuenta que el ordinal 2°, artículo 133 de la Constitución de la República, otorga iniciativa de ley al Presidente de la República por medio de sus Ministros. La Ministra de Trabajo en aras de cumplir con esa función específica del MINTRAB antes citada, y evitando a futuro dejar al criterio del intérprete el mandato constitucional, debería promover una iniciativa de ley que reforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil para que se cambie su redacción de la siguiente manera: “… toda asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores públicos que laboren en instituciones de la administración pública…”
Es indudable que el problema no es jurídico.


1 Ratificado por la Asamblea Legislativa el 24 de agosto de 2006. Con fecha de adhesión: 1 de septiembre de 2006, publicado en el D.O. N° 201, Tomo N° 373, del 27 de octubre de 2006.

2 El texto del Convenio 87 puede consultarse en: http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C087 https://www.fespad.org.sv 1


 

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