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Reflexiones en torno a las reformas a la Ley de la Carrera Judicial realizadas por la Asamblea Legislativa el 31 de agosto de 2021

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1 septiembre, 2021

En la sesión plenaria que la Asamblea Legislativa desarrolló el martes 31 de agosto, sometió mediante modificación de agenda y dispensa de trámite la aprobación de reformas a varios artículos de la Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Las reformas fueron aprobadas con 64 votos.

En la nueva Asamblea Legislativa se ha vuelto un trámite ordinario el uso de las modificaciones de agenda y de la dispensa de trámite, cuando en realidad ambas figuras deberían ser de carácter extraordinario.

Aparte de la no observancia de esos aspectos de forma, en sentido estricto, las reformas aprobadas riñen con el inc. 3° del artículo 172 de la Constitución de la República el cual trata de la independencia judicial. Existe jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional (SC) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que establece que los órganos Legislativo y Ejecutivo no deben interferir mediante iniciativa de ley en las atribuciones que la Constitución confiere exclusivamente a la CSJ. Por tanto, los diputados no tienen iniciativa de ley en esta materia de acuerdo al artículo 133, ord. 3° de la Constitución; por lo que dichas reformas adolecen de vicios de inconstitucionalidad tanto de forma como de contenido. No obstante, es de considerar que con la imposición de magistrados de la SC el pasado 1 de mayo de este año, es inexistente la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia en este caso, por lo que toda iniciativa ciudadana de interponer una demanda de inconstitucionalidad es inviable.

El Decreto Legislativo aprobado contiene un total de 10 artículos, según detalle: un cambio al artículo 1, tres cambios al artículo 4, un cambio al artículo 6, un cambio al artículo 7, un cambio al artículo 8, una disposición transitoria, y un artículo referido a la entrada en vigencia de las reformas realizadas.

Los cambios realizados fueron los siguientes:

  1. Cambios al artículo 1 de la LCJ.

Al inciso primero del artículo uno que trata del objeto de la ley agregaron la pequeña frase: “… y su finalización” en referencia a la finalización de la carrera judicial de funcionarios, que es uno de los intereses que estas reformas persiguen.

Suprimieron todo el inciso segundo del artículo 1 que se refiere a la profesionalización judicial pero lo más lesivo es la supresión del principio de independencia judicial y la eficacia de la administración de justicia.

Dicho inciso establecía: “La Carrera Judicial tiene como finalidad garantizar la profesionalización y superación de los funcionarios y empleados judiciales, así como la estabilidad e independencia funcional de los mismos, contribuyendo con ello a la eficacia de la administración de justicia.”

 

  1. Primera reforma al artículo 4 de la LCJ.

Eliminaron del primer inciso del artículo 4 la palabra: “traslados”. Pero agregaron un segundo inciso a ese artículo el cual estipula: “Asimismo no podrán ser trasladados sin que medie acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, letra f) de la presente ley.”

Con este segundo inciso se está otorgando facultades al pleno de la CSJ en cuanto a los traslados de jueces.

Es de considerar que además el literal “f” del artículo 6 también fue reformado con este Decreto Legislativo, como se verá más adelante.

Definitivamente, con esta reforma se está aumentado la concentración de funciones administrativas a la corte plena, que es algo que se ha venido criticando desde hace muchos años ya que dicha carga administrativa ha impedido que los magistrados realicen la función jurisdiccional.

Con esta reforma se otorga más poder a la corte plena ya que tendrá la posibilidad de, a discreción, tener la potestad de coaccionar a jueces que a su criterio deban ser trasladados.

  1. Segunda reforma al artículo 4 de la LCJ.

Se sustituye el inciso tercero del art. 4 de la LCJ que trata de la estabilidad del personal de seguridad, literalmente dicho inciso prescribe: “El personal de Seguridad al Servicio del Órgano Judicial, se considerará de confianza y no gozará de estabilidad.”

En su lugar se agrega el siguiente texto: “El ejercicio de la función de magistrados y jueces cesará, de manera obligatoria, cuando las personas que ejercen dichos cargos cumplan sesenta años de edad, lo cual implica el cese del funcionario en su cargo. La presente regla no aplicará a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

Con esta reforma, prácticamente se está jubilando automáticamente a magistrados/as, jueces y juezas que con la entrada en vigencia de esta reforma tengan como mínimo 60 años, y deja en potencial retiro a aquellos que estén próximos a cumplir esa edad.

Sin duda esta reforma dejará afuera de la judicatura a funcionarios que están llevando procesos importantes como es el caso del juez Jorge Guzmán, que bajo su jurisdicción está el caso de El Mozote, un juez valiente, íntegro e independiente, pero que debido a esas cualidades ha sido enfrentado por autoridades del Estado.

  1. Tercera reforma al artículo 4 de la LCJ.

Esta reforma agrega un último inciso al artículo 4, que estipula: “No obstante lo anterior, el magistrado o juez que ha cesado en sus funciones quedará en régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente; pudiendo la Corte Suprema de Justicia, de manera motivada, determinar la posibilidad de que pueda seguir ejerciendo en determinada sede judicial atendiendo razones de necesidad o especialidad en la materia.”

Este inciso presenta una excepción a la regla de retiro a los sesenta años, que consiste en pasar a un régimen de disponibilidad previo consentimiento (y se deduce que a solicitud del funcionario judicial a corte plena). Es acá donde se pueden inferir las motivaciones que se buscan con estas reformas: posiblemente no sea cambiar a todos los magistrados/as, jueces y juezas, sino más bien obtener su “lealtad” expresa, volverlos dóciles y alineados a corte plena, lo que atentaría contra la independencia de los funcionarios judiciales. Así es como los funcionarios que quieran seguir en la judicatura una vez cumplidos los 60 años podrán hacerlo. Ese es el poder que se le está otorgando a la corte plena.

 

  1. Reforma a la letra f del art. 6 de la LCJ

El literal “f” del artículo 6 de la LCJ establecía –hasta antes de la reforma- “Las atribuciones de la CSJ son las siguientes: f) Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del servicio” lo cual se mantiene, pero con la reforma se agrega lo siguiente: “o por la necesidad, en una determinada sede judicial, dada la complejidad y especialidad de los asuntos que ahí se traten. El traslado deberá realizarse a una sede judicial de igual categoría con independencia de su ubicación geográfica”.

Con esta reforma se incluyen “razones de necesidad” para los traslados que podrán ser al arbitrio o discreción de la corte plena de la CSJ.

Como ya se dijo, esta reforma otorga más poder a corte plena ya que tendrá la potestad de, arbitrariamente, coaccionar a jueces que a su criterio deban ser trasladados. Aparte de que el traslado puede ser una forma de coacción, también abre la conveniencia de que un juez determinado juzgue o no un caso.

 

  1. Reforma al art. 13 de la LCJ

La reforma a este artículo es relativo a clases y categorías de magistrados y jueces. Elimina algunas categorías dejando una sola para Magistrados de Cámara de Segunda Instancia. Lo mismo hace para Jueces de Primera Instancia. Elimina la tercera categoría para Jueces de Paz, dejando solo dos categorías para ellos. De todas las reformas quizá esta sea la menos lesiva.

  1. Reforma del inciso primero del art. 20 de la LCJ.

Previo a estas reformas, el artículo 20 de la LCJ establecía lo siguiente:El funcionario o servidor judicial que haya permanecido en la carrera treinta y cinco años, contados desde la toma de posesión del cargo, podrá obtener su jubilación, cualquiera fuese su edad.

Pero la reforma aprobada reduce la edad a 30 años de servicio. Pero también establece que finalizará la carrera judicial si ha alcanzado los sesenta años de edad. Nótese que el requisito para el retiro es haber cumplido sesenta años de edad, sin importar que tenga menos de treinta años de servicio.

Otro aspecto esencial de la reforma de este artículo es que el artículo, antes de la reforma, era potestativo para los jueces, cuando incluye la palabra “podrá” otorga a ellos la decisión de retirarse o no. En cambio, la reforma tiene carácter imperativo al incluir la palabra “finalizará” la carrera judicial con el solo hecho de cumplir 60 años. Es decir que el solo hecho de cumplir esos años de manera automática termina su carrera judicial. Salvada la excepción del régimen de disponibilidad que ya se ha explicado.

  1. Reformas al inciso final del art. 22 de la LCJ

Esta reforma es referida a los traslados de jueces, así como a la autorización que deberá dar la Corte para que un magistrado o juez pueda residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal. La reforma de este inciso no presenta un aspecto de fondo que amerite mayor reflexión.

  1. Reforma que contiene una disposición transitoria

Esta disposición transitoria es quizá una de las más lesivas de todas estas reformas, esto en consideración a su contenido y porque permite la concreción inmediata del cese de los funcionarios judiciales.

El inciso primero establece que “Los magistrados de cámara, jueces de primera instancia y jueces de paz, que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto, tuvieran edad de sesenta años o más, cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la sede judicial en que se encontraren.”

En cumplimiento a esta disposición, todos aquellos jueces de primera instancia y jueces de paz con edad a sesenta años o más, prácticamente son enviados al retiro inmediato y solo tienen 8 días contados del día 31 de agosto, para dejar su cargo. Esta acción es atentatoria al trabajo judicial y a los derechos de estabilidad laboral, y sobre todo a la dignidad humana ya que el retiro de la vida laboral de toda persona debe ser un proceso planificado para que no provoque inestabilidad a ella y a su grupo familiar. Por otro lado, en ningún momento ha habido referencia alguna a si habrá, ni tampoco la forma de indemnización por la finalización de las funciones.

La única excepción que podría existir para que un funcionario de sesenta años o más continúe en el cargo es lo que dispone el inciso final del artículo 4 que establece que “No obstante lo anterior, el magistrado o juez que ha cesado en sus funciones quedará en régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente; pudiendo la Corte Suprema de Justicia, de manera motivada, determinar la posibilidad de que pueda seguir ejerciendo en determinada sede judicial atendiendo razones de necesidad o especialidad en la materia.”

Con esta reforma es donde se puede estar escondiendo una de las intenciones pretendidas, ya que abre la posibilidad para que en estos 8 días los magistrados/as, jueces y juezas que teniendo sesenta años o más se avoquen a corte plena para solicitar ser incluidos en el régimen de disponibilidad, con lo que tácitamente podrían estarse plegando a los lineamientos de corte y con ello perdiendo su integridad e independencia judicial. Los hechos serán los que permitirán corroborar esta hipótesis. No nos queda la menor duda que habrá jueces consecuentes que optarán por un retiro honorable, aunque injusto.

El inciso dos y tres de esta disposición transitoria lesiona sin discusión alguna la normativa que ordinariamente regula los procedimientos para nombramiento de jueces. Faculta a la corte plena de la CSJ para que discrecionalmente nombre a jueces sustitutos sin observancia del debido proceso e idoneidad profesional y moral para ocupar cargos de judicatura. Es de suponer que nombrarán jueces y juezas que renuncien a aplicar justicia con independencia.

Es de recordar que el procedimiento de nombramiento de jueces está regulado en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, por ejemplo, el inciso primero del Art. 62 prescribe que: “Para el nombramiento de Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz, la Corte oportunamente solicitará al Pleno del Consejo las ternas correspondientes, cualquiera que sea el origen de la plaza vacante.” Los demás incisos de este artículo detallan el procedimiento que se debe seguir.

Formalmente, el tiempo que la reforma transitoria otorga a la CSJ para realizar los nombramientos y traslados de funcionarios ya empezó a correr desde la aprobación de este decreto de reforma a la LCJ, y por la finalización de las funciones desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es posible que algunos juzgados queden acéfalos y con ello se deje desprotegida a la población en cuanto al acceso a justicia, pudiendo perjudicar a algunas y beneficiar a otras personas que prosiguen casos en esas instancias. De no hacerlo bien y de manera oportuna, la CSJ podría provocar dificultades a la población.

 

A manera de conclusión

  • Las reformas a la LCJ aprobadas el 31 de agosto de 2021 por parte de la Asamblea Legislativa tienen serios vicios de inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo.
  • Estas acciones constituyen un atentado a los principios de independencia e integridad judicial que son condiciones indispensables para la seguridad jurídica como requisito para el fortalecimiento del proceso democrático del país.
  • El desmontaje de la institucionalidad judicial independiente rompe con el principio de separación de poderes, y activa la desprotección judicial y acceso a la justicia a la mayor parte de la población.
  • El mismo gobierno entra en profunda contradicción en cuanto a que la reforma constitucional promovida por el gobierno, incluye el principio de independencia judicial, así como la estabilidad en el cargo para magistrados/as, jueces y juezas. Contrariamente, las reformas aprobadas de la LCJ contradicen inobjetablemente ese discurso y devela la intención de concentración de poder que persigue esa reforma constitucional.
  • La destitución de jueces, juezas y magistrados/as mayores de 60 años es un irrespeto al trabajo judicial, además de ser claramente discriminatorio por condición de edad. Expresamos nuestra solidaridad con los jueces y juezas valientes, íntegros e independientes del país.

San Salvador, 1 de septiembre de 2021.


 

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