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Siete condiciones irrenunciables para alcanzar verdad y justicia

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28 enero, 2020

El 28 de febrero se vence la segunda prórroga concedida por la Sala de lo Constitucional a la Asamblea Legislativa para que apruebe una Ley de Reconciliación Nacional, como se le denominó en la sentencia que anuló la Ley de Amnistía de 1993 (Ref. 44-2013/145-2013). En este proceso legislativo, en la Comisión Política se han conocido seis proyectos de ley: uno presentado por los colectivos de víctimas y organizaciones de derechos humanos y cinco presentados por los partidos políticos.

Al margen del proyecto de ley que el órgano legislativo decida tomar como punto de referencia para la fase de discusión final, es imperante sostener que la ley que se debe aprobar no puede soslayar ni el mandato de la Sala de lo Constitucional –establecido en la sentencia supra– ni las obligaciones estatales derivadas de tratados internacionales ratificados por El Salvador en materia de justicia transicional. Por esta razón, la Asamblea Legislativa debe observar de forma irrestricta, los siguientes aspectos.

  1. Son inadmisibles cualquier causal de extinción de la responsabilidad penal.

La Ley debe asegurar todas las condiciones necesarias para investigar los hechos, deducir responsabilidades de autores y participantes en graves violaciones a los derechos humanos, así como el establecimiento de las sanciones penales correspondientes, en congruencia con la gravedad de las violaciones y el nivel de participación de los victimarios.

No es aceptable ningún obstáculo legal o impedimento material para iniciar las investigaciones, ni beneficios extraordinarios para los implicados durante los juicios, ni salidas “exprés” o condenas simbólicas a criminales de lesa humanidad y de guerra. Todo intento de reducir u obstaculizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y evitar la sanción de los responsables –listas cortas, prescripción, amnistías o procedimientos extraordinarios, entre otros– constituyen mecanismos de impunidad, por tanto: son inadmisibles. Si bien, la sentencia y las resoluciones de seguimiento refieren la posibilidad de aplicar criterios y escalas de dosimetría, éstas deben observar los siguientes criterios: 1. aplicarse bajo estrictos criterios y parámetros de colaboración efectiva y comprobable en las investigaciones; y 2. Respetar el principio de proporcionalidad.

2. Reparar integralmente a las víctimas.

Es fundamental que la ley determine y desarrolle con suficiente claridad los programas de reparación integral para las víctimas incorporando, entre otros, las iniciativas que impulsaron las administraciones anteriores, así como otras obligaciones derivadas de la jurisprudencia internacional –especialmente de la Corte Interamericana de Derechos humanos– hasta ahora incumplidas o que se han cumplido parcialmente. Es necesario que estas medidas cuenten con presupuesto suficiente, estén diseñadas y ejecutadas desde una perspectiva holística y multidisciplinaria en la que se establezcan las responsabilidades individuales de las instituciones estatales y los mecanismos de coordinaciones interinstitucionales que deben operar.

3. Las Víctimas como centro de la legislación.

Una verdadera ley de reconciliación nacional debe como requisito fundamental contar con mecanismos de participación y consulta con las víctimas. Indudablemente, la participación de estas en la adopción e implementación de medidas de justicia transicional tiene por objeto dotarlas de legitimidad, además que con ello no sólo se evita la revictimización de este grupo vulnerable, sino se garantiza que las medidas adoptadas en la legislación tendrán en cuenta las necesidades, propuestas y puntos de vista de las personas afectadas.

4. Reivindicar la memoria histórica.

Siempre desde una óptica de justicia transicional – medidas de no repetición– y con un abordaje multidisciplinario, la ley debe desarrollar las acciones que permitan redimensionar y resignificar a víctimas, comunidades, sitios y hechos históricos que son referentes de estas graves violaciones a los derechos humanos. Ello implica, el levantamiento y mantenimiento de monumentos, parques y memoriales, la documentación y preservación de documentos históricos, la adaptación del currículo educativo, la promulgación de bienes culturales y de días conmemorativos, entre otros aspectos.

5. El rol de la Fiscalía General de la República (FGR).

La ley debe contener un articulado que desarrolle los postulados de debida diligencia y plazo razonabilidad que debe jugar la Fiscalía en las investigaciones y en la judicialización de los casos. Para ello, este cuerpo normativo debe desarrollar con claridad el alcance de la función penal en estos casos, y dejar consignado que en esta institución existan los recursos necesarios para dar trámite a estos procesos.

6. Asignación de los recursos.

A fin de darle sostenibilidad a los efectos de la Ley, ésta deberá contener un mecanismo claro y transparente de asignación de los recursos, así como su administración en la que deben jugar un papel protagónica los colectivos y de víctimas y las organizaciones de derechos humanos.

7. La obligación de gestionar y entregar archivos del conflicto armado.

La ley debe generar obligaciones para que toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga información sobre los sucesos del conflicto armado, que sea relevante para las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, la ponga a disposición de las autoridades responsables de la investigación y juzgamiento, y cuando fuese necesario a las víctimas y sus representantes. De manera particular, la Ley deberá establecer un mecanismo para la búsqueda, localización, resguardo, y en su defecto, la reconstrucción de la información en poder de la Fuerza Armada. Como también, garantizar todos los documentos y anexos al Informe de la Comisión de la Verdad que se encuentra en poder de las Organización de las Naciones Unidas (ONU).

San Salvador, El Salvador, 28 de enero de 2020.


Puede descargar el documento en el siguiente enlace: https://bit.ly/2U7Yb7R

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